Por tanto del citado artículo, se extraen dos conclusiones, la primera es que para el ejercicio de la expropiación forzosa, ha de seguirse un procedimiento en el que debe de cumplirse los trámites normativamente establecidos, tomando como base la L.E.F. de 16 de diciembre de 1954.
Dicha normativa procedimental debe ser cumplida, en aras a habilitar el derecho del Administrado al ejercicio de las alegaciones que estime oportunas y a su vez, y como segunda conclusión del art. 33.3, en aras a facultar el pago de una indemnización justa.
No obstante, si las alegaciones administrativas no llegan a la consecución del fin pretendido, quien se considere perjudicado en sus derechos, podrá ejercitar con posterioridad a la fase administrativa las reclamaciones judiciales oportunas.